Funciones de expendedor-vendedor en estaciones de servicio
- Sección Sindical CCOO
- 18 abr 2016
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Convenio Estatal.
Art. 16 Clasificación Profesional
Las funciones de los tres grupos profesionales en el área de operaciones de estaciones de servicio vienen definidas en el artículo 16 de C.C. ,de la siguiente manera:
Expendedor – vendedor:
Suministro de Gasolina, Gasóleos y derivados
Venta manual o en cabina, de todos los productos y servicios que se expendan o vendan en la estación.
Liquidación de turno dentro de su jornada laboral ( Si se llevara a cabo fuera de la jornada laboral se abonaría como horas extras o descansos compensatorios)
Conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo.( Queda excluido la limpieza de aseos y jardinería)
Encargado de turno:
Es el Expendedor Vendedor que, a las órdenes inmediatas del Encargado General, Gerente o Propietario, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación,
Vigila los trabajos de los expendedores- vendedores
Recibe los suministros de toda clase (Descarga cisterna de combustible, proveedores, etc.…)
Efectúa la distribución de los suministros.
Encargado General:
Coordina y distribuye el trabajo de las diferentes secciones
Tiene bajo su mando a todo el personal
Tiene iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario
Actas Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio.
.” Hornear pan, pasta, dulces o confeccionar bocadillos esta Comisión interpreta que no puede realizarlas un expendedor – vendedor, salvo que exista más de un trabajador en el turno. Acta 30/01/2002
La tareas de limpieza de aseos y jardines están excluidas de las funciones de un expendedor- vendedor ( Tienen que ser retribuidas).Acta 06/10/2004
Realizar la comprobación de las medidas de los aparatos surtidores mediante probeta, puede ser delegado dicha función a los expendedores vendedores, si bien no les puede hacer responsables como consecuencia de un error o daño, siempre que no exista mala intención. Acta 21/05/2014
No son funciones de un Expendedor- vendedor el reparto a domicilio de combustible, Acta 23/01/2014
No es obligación del expendedor interponer denuncia ante la Policía Nacional o Guardia Civil por robo, hurto o fuga siendo dicha obligación del empresario , si esta obligado el expendedor-vendedor a colaborar con la autoridad y con el empresario pudiendo acompañar a este si le requiere para ello, siendo el tiempo invertido como trabajo efectivo y abonando el empresario los gastos generados y no pudiendo desquitar las cuantías no abonadas por este motivo.Acta 05/11/2008 y 17/11/2010
No son funciones del expendedor- vendedor las reparaciones técnicas de maquinaria (Boxes, aspiradoras, etc.…), en cambio si es obligación reponer la cera, jabón o sal de las mismas. Acta 17/11/2010
No es función del expendedor-vendedor manipular las botellas de butano, ya que están debe de estar en régimen de autoservicio, en cambio si es obligación la apertura de la jaula para las retiradas de las mismas. Acta 23/01/2014.
No son funciones de un expendedor- vendedor la limpieza de fosas, pozos y aire acondicionados. Acta 06/10/2004
No son funciones del expendedor-vendedor la recepción del combustible, en cambio no puede negarse a realizarlo si de dicha función es delegada por su responsable jerárquico, quedando exento de la responsabilidad por los perjuicios que ocasionen, salvo mala intención o voluntad maliciosa. Acta 06/10/2004.
No son funciones del expendedor-vendedor, el introducir albaranes con PDA o PDT, realizar sin supervisión del encargado /a inventarios, realizar comprobación de aparatos surtidores, limpieza y extracción de agua y residuos de los cubetos de los tanques. Acta 06/07/16
Estatuto de los trabajadores.
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
1._ Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
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